Retribución
de administradores ¿Sueldos o liberalidad?
Con
motivo de la reforma fiscal, se rebaja el porcentaje de retención sobre las
retribuciones del administrador, que además, no se considerarán expresamente y
automáticamente como donativo y liberalidad, y en consecuencia serán gasto
deducible
Llegó la hora de darle buenas noticias Sr. Administrador. ¿Cuáles? Pues, en
principio, ni más ni menos, que la bajada de retenciones, así es, le
podemos adelantar que en línea con la minoración de la tributación prevista con
motivo de la Reforma Fiscal el porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre
los rendimientos del trabajo que se perciban por la condición de
administradores y miembros de los consejos de administración, de las juntas
que hagan sus veces, y demás miembros de otros órganos representativos, se
reducirá del 42 al 35 por ciento.
No obstante, en los términos que reglamentariamente se establezcan, cuando
los rendimientos procedan de entidades con un importe neto de la cifra de
negocios inferior a 100.000 euros, el porcentaje de retención e ingreso a
cuenta será del 19 por ciento.
Igualmente, los porcentajes de retención e ingreso a cuenta se reducirán a
la mitad cuando se trate de rendimientos obtenidos en Ceuta o Melilla que
tengan derecho a la deducción en la cuota.
¿Qué le parece? Una bajada de retenciones siempre es buena noticia, pero
todavía hay más… Otra bonanza de la Reforma Fiscal que le comunicamos es la
regulación expresa de la no consideración como liberalidad, en el Impuesto
sobre Sociedades, de las retribuciones a los administradores derivadas de
funciones de alta dirección u otras funciones derivadas de un contrato de
carácter laboral con la entidad.
Veámoslo:
En materia de gastos no deducibles el artículo 15 de la futura Ley del
Impuesto sobre Sociedades establece la no consideración como donativos o
liberalidades de las retribuciones a los administradores, por el desempeño de
funciones distintas a las correspondientes a su cargo, con independencia
del carácter mercantil o laboral de su relación con la empresa.
Sí señor, ha llegado el momento de resolver los problemas interpretativos
que vienen restringiendo la deducción, como es la “doctrina del vínculo”,
doctrina jurisprudencial que considera que cuando en un mismo sujeto confluye
el cargo de administrador con el ejercicio de funciones ejecutivas de alta
dirección, prevalece la vinculación mercantil como administrador sobre la relación laboral como alto ejecutivo. Según la
citada doctrina, parecería absurdo contratar a una persona para realizar unas
labores que estatutariamente está obligado a realizar incluso, si así se
determina, de manera no remunerada.
Como contribución a este cambio de consideración legal hemos de resaltar la
reciente doctrina emanada por la Dirección General de Tributos quien ha
aceptado en sus últimas resoluciones que las retribuciones percibidas por un
socio mayoritario, administrador único con cargo gratuito según los Estatutos,
sean compatibles con el cobro por las labores no encuadradas en las
funciones de dirección, siempre que se cumplan el resto de los requisitos
legales establecidos.
Igualmente, la Audiencia Nacional, también ha aportado su granito de arena,
al admitir en la reciente sentencia de 3 abril de 2014, que la Cuenta de
Pérdidas y Ganancias debe incluir "necesariamente" la retribución
correspondiente a los administradores sociales por ser ésta un gasto más de la
empresa para la obtención de beneficios
Según esta sentencia cuando el administrador es al mismo tiempo accionista
mayoritario, es necesario distinguir a efectos de la deducción por el Impuesto
sobre Sociedades cuando la retribución satisfecha es consecuencia de la
prestación de servicios o cuando es mera retribución de capital, para lo que
exige que resulte probada la prestación de los servicios que se retribuyen.
En síntesis, las diferencias con la Inspección se centran en determinar qué parte de
la retribución se recibe como administrador y cuál como trabajador que realiza
labores distintas de las propias de un administrador.
La búsqueda de soluciones a la cuestión planteada pasa por recurrir al
Proyecto de Ley (ya aprobado) sobre el Gobierno Corporativo de Sociedades de
Capital que modifica el régimen de retribución de los administradores. En este
sentido, debemos tener en cuenta que en la futura regulación mercantil:
●• Se establece que serán los Estatutos
sociales los que dispongan el sistema de remuneración de los administradores
por sus funciones de gestión y decisión, con especial referencia al régimen
retributivo de los consejeros que desempeñen funciones ejecutivas.
· • Se continua presumiendo que el cargo de
administrador es gratuito, excepto en las sociedades cotizadas, en las que operará
la presunción de retribución del cargo. En estos casos, se someterá a la junta
general de accionistas la aprobación de la política de remuneraciones, que
tendrá carácter plurianual.
· • Se garantiza que sea la junta general de
accionistas la que retenga el control sobre las retribuciones, incluyendo los
distintos componentes retributivos contemplados, los parámetros para la
fijación de la remuneración y los términos y condiciones principales de los
contratos.
· • Se determina que el importe máximo de la
remuneración anual del conjunto de los administradores en su condición de tales
deberá ser aprobado por la junta general y permanecerá vigente en tanto no se
apruebe su modificación. Salvo que la junta determine otra cosa, la
distribución de la retribución entre los distintos administradores se dispondrá
por acuerdo de éstos y, en el caso del consejo de administración, por decisión
del órgano, que deberá tomar en consideración las funciones y responsabilidades
atribuidas a cada consejero.
· • Se pretende buscar un sistema de
remuneración orientado a promover la rentabilidad y sostenibilidad a largo
plazo de la sociedad incorporando las cautelas necesarias para evitar la
asunción excesiva de riesgos y la recompensa de resultados desfavorables.
En definitiva, a partir de la aprobación de esta reforma mercantil, la
remuneración de los administradores deberá en todo caso guardar una proporción
razonable con la importancia de la sociedad, la situación económica que tuviera
en cada momento y los estándares de mercado de empresas comparables.
Sea como fuere, recuerde que a partir de 2015 y desde el punto de vista
fiscal, las retribuciones de los administradores por el desempeño de funciones
de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato laboral no se
considerarán expresamente y automáticamente como donativo y liberalidad, y en
consecuencia serán gasto deducible. ¿Se acaba el debate? Creemos que no,
como mínimo, hemos de reconocer que con la reforma fiscal se edulcora de alguna
manera un problema que ha generado mucha polémica sobre todo desde la “famosa”
sentencia Mahou de 2008.
Fuente : CISS FISCAL
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