Más
gastos deducibles y obligaciones formales para el socio trabajador
El art.
27.1 LIRPF a partir de 2015 establece que la retribución recibida en concepto
de prestación de servicios profesionales por autónomos que participen en una
sociedad se considera rendimiento de actividades económicas
A partir del 1 de enero de 2015 la retribución recibida en concepto de
prestación de servicios profesionales por autónomos que participen en una
sociedad será considerada como rendimiento de actividades económicas.
Así se establece en el futuro artículo 27 de la Nueva Ley del
Impuesto sobre la Renta de las Persona Físicas cuando, al referirse a lo que se
consideran rendimientos de éstas, dice: “No obstante, tratándose de rendimientos obtenidos por el contribuyente procedentes
de una entidad en cuyo capital participe derivados de la realización de
actividades incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre
Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, tendrán esta consideración cuando el contribuyente esté incluido, a tal
efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por
cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe
como alternativa al citado régimen especial conforme a lo previsto en la
disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros
privados.”
Las consecuencias fiscales, burocráticas y de gestión son fácilmente
imaginables.
· • En primer lugar, el socio-trabajador
deberá emitir una factura a su empresa por tales actividades económicas con la
preceptiva repercusión del IVA.
· • En segundo lugar, este cambio, también
acarreará la asunción de otras obligaciones formales para el socio-trabajador
tales como el alta en el censo de empresarios, la obligación de llevar un libro
de facturas, y la presentación de las declaraciones periódicas pertinentes en
Hacienda.
Pero no todas las consecuencias son negativas y onerosas para el obligado
tributario. Seamos positivos y no olvidemos la posibilidad de una mayor
deducción de gastos en el seno de una actividad económica.
Gestación del cambio
Hasta hace pocos años era admitido por todos, de forma pacífica y
consensuada, que los socios fuesen a su vez trabajadores de sus empresas
percibiendo, como un trabajador más, su correspondiente salario a través de una
nómina. Sin embargo, esta plácida y extendida situación duró poco, Hacienda,
como siempre la interrumpió cuestionando el rigor fiscal de esta práctica.
El fundamento en el que Hacienda se basaba para calificar esos rendimientos
como de actividades económicas era claro, determinante y, por si fuera poco,
avalado por sentencias del Tribunal Supremo en las que se decía “salvo
supuestos excepcionales no es razonable que el socio “dominante”, con control
de una sociedad, pueda contratarse laboralmente a sí mismo”. Pero, ¿Cuándo se
podría decir que un socio era “dominante”y tenía control?, ¿Con un 24% de
participación, con un 16%, con un 38%…?
La clave estaba y está en las notas de dependencia y ajenidad, de
tal forma que si en el supuesto de hecho concreto aparecían los caracteres
indicados nos encontrábamos ante una relación laboral generadora de
rendimientos del trabajo; pero, si no era así, no cabía relación laboral y sí
la causa de un rendimiento de actividad económica.
Para la detección real de estos supuestos de hecho se establecieron una
serie de indicios reveladores de dependencia, entre otros: la asistencia
al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste, el
sometimiento a horarios., el desempeño personal del trabajo, la inserción del
trabajador en la organización de un empresario encargado de programar su
actividad o la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.
Asimismo, también existieron otros indicios referidos al carácter de ajenidad,
entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del
trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la
adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones
concernientes a las relaciones de mercado o a las relaciones con el público,
como la fijación de precios o tarifas; la selección de clientela; el carácter
fijo o periódico de la remuneración del trabajo y el cálculo de la retribución
con criterios de proporcionalidad a la actividad prestada.
Por si fuera poco, además, hemos de tener en cuenta, como ingrediente
esencial en la gestación de este cambio legal, los pronunciamientos de
reiterada jurisprudencia que ha considerado la condición de socio como un
indicio significativo de la inexistencia de las notas de dependencia y
ajenidad. Se trata de casos en los que la participación en la entidad y, por
tanto, la condición de socio en la misma, suponen una intervención en
decisiones sobre la organización de la empresa, la asunción de riesgos y la
dilución, por tanto, de las notas de dependencia y ajenidad que pudieran
existir. Evidentemente, a mayor participación, más posibilidades de que la
Administración emplease el criterio comentado.
Nueva regulación
Pues bien, tal y como le avanzábamos al principio de este artículo, los
indicios, las dudas, las inspecciones y con ello, su margen de maniobra (quizás
lo peor de todo) se han acabado.
Si usted, participa en una sociedad (con independencia del porcentaje que
posea), que realiza actividades
profesionales (sección segunda de las tarifas del IAE [impuesto de
actividades económicas]) y cotiza en autónomos o mutualidad alternativa, no
puede recibir una nómina de la sociedad ya que según el nuevo artículo 27 de la
LIRPF está usted percibiendo un rendimiento de actividad económica, debiendo
por ello emitir facturas a la sociedad con el IVA correspondiente y cumplir con
las restantes obligaciones formales exigidas a cualquier empresario individual.
Insistimos…
¿Cuándo se considerará que los
rendimientos proceden de actividades económicas?
Cuando concurran las siguientes circunstancias:
· 1.º Que provengan de una entidad de la que sea
socio con independencia de si es administrador o no.
· 2.º Que deriven de la realización de
actividades profesionales (Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre
Actividades Económicas),
· 3.º Que el perceptor esté incluido en el
régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o
autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa
al citado régimen especial.
¿Y qué consecuencias nos trae esta
reforma?
En principio, el IVA que repercuta el socio se lo deducirá la sociedad y
será neutro para Hacienda.
- De cara al socio trabajador:
A nivel de renta, no cambiará nada, pues hasta ahora declaraba su
retribución como rendimientos del trabajo, aunque con menos gastos deducibles
(tan solo la seguridad social) lo que a partir de enero podrá incrementar con
la posibilidad de deducción de más gastos.
A nivel burocrático los efectos son relevantes por la obligación de cumplir
con nuevos requerimientos formales: facturas, censos, libros etc.
- De cara a Hacienda, perderá en claridad y facilidad de gestión sin
olvidar, por otra parte, que muchos socios y administradores tributan por un
tipo impositivo superior al del impuesto de sociedades.
Fuente : CISS
No hay comentarios:
Publicar un comentario