miércoles, 26 de noviembre de 2014

NOVEDADES LABORALES NUEVA REFORMA FISCAL









NOVEDADES DEL AMBITO LABORAL DE LA NUEVA REFORMA FISCAL.
-          INDEMNIZACIONES POR DESPIDO:
Se limita la exención de las indemnizaciones por despido a 2.000 euros por cada año de servicio prestado que compute a efectos de determinar la cuantía de la indemnización obligatoria.
Esta limitación será aplicable a despidos producidos desde el 20 de junio de 2.014 ( inclusive), también se aplicará a  ceses que se deriven de un expediente de regulación de empleo o despido colectivo, que no hayan sido aprobados o comunicados a la autoridad laboral con anterioridad a dicha fecha.

Se modifica el tratamiento de los rendimientos irregulares de trabajo, de forma que la reducción ( 40% a 30 % ) para rendimientos generados en más de dos años y no periódicos o recurrentes sólo será aplicable si el rendimiento se percibe en un solo período impositivo.

-          RENDIMIENTOS DE TRABAJO:
IMPUTACION FISCAL DE LOS CONTRATOS DE SEGURO QUE CUBRAN CONJUNTAMENTE LAS CONTINGENCIAS DE UBILACIÓN Y DE FALLECIMIENTO O INCAPACIDAD
                Será obligatoria la imputación fiscal de la parte de las primas satisfechas que corresponda al capital en riesgo por fallecimiento o incapacidad. A estos efectos, se considera capital en riesgo la diferencia entre el capital asegurado para fallecimiento o incapacidad y la provisión matemática.

RETRIBUCIONES EN ESPECIE
-Se elimina el supuesto de no sujeción previsto para las entregas de acciones por la empresa a sus trabajadores.
-En lo que se refiere a la retribución en la cesión de uso de vehículos,  se reduce la valoración para los considerados eficientes energéticamente , hasta en un 30%. Se desarrollará reglamentariamente.
-En cuanto a la valoración de la renta derivada de la utilización de una vivienda propiedad del pagador se especifica  que el porcentaje del 5 % se aplicará en el caso de inmuebles localizados en municipios donde los valores catastrales hayan sido revisados y hayan entrado en vigor en el período impositivo o en el plazo de los diez periodos impositivos anteriores.

-Se eliminan las referencias a los límites específicos aplicables para aquellos casos en los que los rendimientos deriven del ejercicio de opciones de compra sobre acciones o participaciones por los trabajadores pero se mantienen los límites generales de 300.000 euros y los específicos para indemnizaciones por extinción de la realización laboral o mercantil.

-Se regula el régimen transitorio para que los rendimientos de trabajo que se deriven del ejercicio de opciones de compra sobre acciones o participaciones por los trabajadores que hubieran sido concedidas con anterioridad al 1 de enero de 2.015 / ya que a partir de entonces dejarán de estar exentas ) y se ejerciten transcurridos más de dos años desde su concesión , si, además, no se concedieran anualmente , pueden aplicar la reducción ( con los límites correspondientes) aun cuando en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquel en el que se ejerciten, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con periodo de generación superior a dos años a los que hubiera aplicado la reducción.

GASTOS DEDUCIBLES
Se incluye un nuevo supuesto de gasto deducible en concepto “ otros gastos “ por importe de 2.000 euros anuales, que se incrementará en determinadas circunstancias , por ejemplo cuando se produzca el cambio de residencia en los casos de aceptación de un puesto de trabajo en otro municipio o en el caso de trabajadores activos con discapacidad.

REDUCCION POR RENDIMIENTOS DE TRABAJO
La reducción general por obtención de rendimientos de trabajo se fija ahora solo para rendimientos netos del trabajo inferiores a 14.450  euros anuales , siempre que no se obtengan rentas , excluidas las exentas, distintas de las del trabajo superiores a 6.500 euros. Se establece un escalado de forma que aumenta la reducción conforme la renta se inferior a los 14.450 euros.
Los contribuyentes que hubieran tenido derecho a aplicar en 2.014 la reducción por aceptación de un puesto de trabajo en otro municipio, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2.014, y continúen realizando ese trabajo en el período impositivo 2.015, podrán aplicar en dicho periodo impositivo la reducción en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2.014.


MINIMOS PERSONALES Y FAMILIARES
Se incrementan los mínimos del contribuyente y los mínimos por descendiente y ascendientes, así como el mínimo por discapacidad del contribuyente y el de discapacidad de ascendientes y descendientes así como el aplicable para aquellos que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial .

 








Fuente :GARRIGUES

GASTOS DEDUCIBLES Y OBLIGACIONES FORMALES PARA EL SOCIO TRABAJADOR


Principio del formulario
Más gastos deducibles y obligaciones formales para el socio trabajador
Ref. CISS 7120/2014
El art. 27.1 LIRPF a partir de 2015 establece que la retribución recibida en concepto de prestación de servicios profesionales por autónomos que participen en una sociedad se considera rendimiento de actividades económicas
A partir del 1 de enero de 2015 la retribución recibida en concepto de prestación de servicios profesionales por autónomos que participen en una sociedad será considerada como rendimiento de actividades económicas.
Así se establece en el futuro artículo 27 de la Nueva Ley del Impuesto sobre la Renta de las Persona Físicas cuando, al referirse a lo que se consideran rendimientos de éstas, dice: “No obstante, tratándose de rendimientos obtenidos por el contribuyente procedentes de una entidad en cuyo capital participe derivados de la realización de actividades incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, tendrán esta consideración cuando el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial conforme a lo previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.”
Las consecuencias fiscales, burocráticas y de gestión son fácilmente imaginables.
· En primer lugar, el socio-trabajador deberá emitir una factura a su empresa por tales actividades económicas con la preceptiva repercusión del IVA.
· En segundo lugar, este cambio, también acarreará la asunción de otras obligaciones formales para el socio-trabajador tales como el alta en el censo de empresarios, la obligación de llevar un libro de facturas, y la presentación de las declaraciones periódicas pertinentes en Hacienda.
Pero no todas las consecuencias son negativas y onerosas para el obligado tributario. Seamos positivos y no olvidemos la posibilidad de una mayor deducción de gastos en el seno de una actividad económica.



Gestación del cambio
Hasta hace pocos años era admitido por todos, de forma pacífica y consensuada, que los socios fuesen a su vez trabajadores de sus empresas percibiendo, como un trabajador más, su correspondiente salario a través de una nómina. Sin embargo, esta plácida y extendida situación duró poco, Hacienda, como siempre la interrumpió cuestionando el rigor fiscal de esta práctica.
El fundamento en el que Hacienda se basaba para calificar esos rendimientos como de actividades económicas era claro, determinante y, por si fuera poco, avalado por sentencias del Tribunal Supremo en las que se decía “salvo supuestos excepcionales no es razonable que el socio “dominante”, con control de una sociedad, pueda contratarse laboralmente a sí mismo”. Pero, ¿Cuándo se podría decir que un socio era “dominante”y tenía control?, ¿Con un 24% de participación, con un 16%, con un 38%…?
La clave estaba y está en las notas de dependencia y ajenidad, de tal forma que si en el supuesto de hecho concreto aparecían los caracteres indicados nos encontrábamos ante una relación laboral generadora de rendimientos del trabajo; pero, si no era así, no cabía relación laboral y sí la causa de un rendimiento de actividad económica.
Para la detección real de estos supuestos de hecho se establecieron una serie de indicios reveladores de dependencia, entre otros: la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste, el sometimiento a horarios., el desempeño personal del trabajo, la inserción del trabajador en la organización de un empresario encargado de programar su actividad o la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.
Asimismo, también existieron otros indicios referidos al carácter de ajenidad, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o a las relaciones con el público, como la fijación de precios o tarifas; la selección de clientela; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo y el cálculo de la retribución con criterios de proporcionalidad a la actividad prestada.

Por si fuera poco, además, hemos de tener en cuenta, como ingrediente esencial en la gestación de este cambio legal, los pronunciamientos de reiterada jurisprudencia que ha considerado la condición de socio como un indicio significativo de la inexistencia de las notas de dependencia y ajenidad. Se trata de casos en los que la participación en la entidad y, por tanto, la condición de socio en la misma, suponen una intervención en decisiones sobre la organización de la empresa, la asunción de riesgos y la dilución, por tanto, de las notas de dependencia y ajenidad que pudieran existir. Evidentemente, a mayor participación, más posibilidades de que la Administración emplease el criterio comentado.
Nueva regulación
Pues bien, tal y como le avanzábamos al principio de este artículo, los indicios, las dudas, las inspecciones y con ello, su margen de maniobra (quizás lo peor de todo) se han acabado.
Si usted, participa en una sociedad (con independencia del porcentaje que posea), que realiza actividades profesionales (sección segunda de las tarifas del IAE [impuesto de actividades económicas]) y cotiza en autónomos o mutualidad alternativa, no puede recibir una nómina de la sociedad ya que según el nuevo artículo 27 de la LIRPF está usted percibiendo un rendimiento de actividad económica, debiendo por ello emitir facturas a la sociedad con el IVA correspondiente y cumplir con las restantes obligaciones formales exigidas a cualquier empresario individual. Insistimos…
¿Cuándo se considerará que los rendimientos proceden de actividades económicas?
Cuando concurran las siguientes circunstancias:
· 1.º Que provengan de una entidad de la que sea socio con independencia de si es administrador o no.
               · 2.º Que deriven de la realización de actividades profesionales (Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas),
· 3.º Que el perceptor esté incluido en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial.
¿Y qué consecuencias nos trae esta reforma?
En principio, el IVA que repercuta el socio se lo deducirá la sociedad y será neutro para Hacienda.
- De cara al socio trabajador:
A nivel de renta, no cambiará nada, pues hasta ahora declaraba su retribución como rendimientos del trabajo, aunque con menos gastos deducibles (tan solo la seguridad social) lo que a partir de enero podrá incrementar con la posibilidad de deducción de más gastos.
A nivel burocrático los efectos son relevantes por la obligación de cumplir con nuevos requerimientos formales: facturas, censos, libros etc.
- De cara a Hacienda, perderá en claridad y facilidad de gestión sin olvidar, por otra parte, que muchos socios y administradores tributan por un tipo impositivo superior al del impuesto de sociedades.




Fuente : CISS

RETRIBUCION DE ADMINISTRADORES CON LA NUEVA REFORMA FISCAL









Principio del formulario
Retribución de administradores ¿Sueldos o liberalidad?
Ref. CISS 7118/2014
Con motivo de la reforma fiscal, se rebaja el porcentaje de retención sobre las retribuciones del administrador, que además, no se considerarán expresamente y automáticamente como donativo y liberalidad, y en consecuencia serán gasto deducible
Llegó la hora de darle buenas noticias Sr. Administrador. ¿Cuáles? Pues, en principio, ni más ni menos, que la bajada de retenciones, así es, le podemos adelantar que en línea con la minoración de la tributación prevista con motivo de la Reforma Fiscal el porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del trabajo que se perciban por la condición de administradores y miembros de los consejos de administración, de las juntas que hagan sus veces, y demás miembros de otros órganos representativos, se reducirá del 42 al 35 por ciento.
No obstante, en los términos que reglamentariamente se establezcan, cuando los rendimientos procedan de entidades con un importe neto de la cifra de negocios inferior a 100.000 euros, el porcentaje de retención e ingreso a cuenta será del 19 por ciento.
Igualmente, los porcentajes de retención e ingreso a cuenta se reducirán a la mitad cuando se trate de rendimientos obtenidos en Ceuta o Melilla que tengan derecho a la deducción en la cuota.
¿Qué le parece? Una bajada de retenciones siempre es buena noticia, pero todavía hay más… Otra bonanza de la Reforma Fiscal que le comunicamos es la regulación expresa de la no consideración como liberalidad, en el Impuesto sobre Sociedades, de las retribuciones a los administradores derivadas de funciones de alta dirección u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad. Veámoslo:
En materia de gastos no deducibles el artículo 15 de la futura Ley del Impuesto sobre Sociedades establece la no consideración como donativos o liberalidades de las retribuciones a los administradores, por el desempeño de funciones distintas a las correspondientes a su cargo, con independencia del carácter mercantil o laboral de su relación con la empresa.
Sí señor, ha llegado el momento de resolver los problemas interpretativos que vienen restringiendo la deducción, como es la “doctrina del vínculo”, doctrina jurisprudencial que considera que cuando en un mismo sujeto confluye el cargo de administrador con el ejercicio de funciones ejecutivas de alta dirección, prevalece la vinculación mercantil como administrador sobre la relación laboral como alto ejecutivo. Según la citada doctrina, parecería absurdo contratar a una persona para realizar unas labores que estatutariamente está obligado a realizar incluso, si así se determina, de manera no remunerada.
Como contribución a este cambio de consideración legal hemos de resaltar la reciente doctrina emanada por la Dirección General de Tributos quien ha aceptado en sus últimas resoluciones que las retribuciones percibidas por un socio mayoritario, administrador único con cargo gratuito según los Estatutos, sean compatibles con el cobro por las labores no encuadradas en las funciones de dirección, siempre que se cumplan el resto de los requisitos legales establecidos.
Igualmente, la Audiencia Nacional, también ha aportado su granito de arena, al admitir en la reciente sentencia de 3 abril de 2014, que la Cuenta de Pérdidas y Ganancias debe incluir "necesariamente" la retribución correspondiente a los administradores sociales por ser ésta un gasto más de la empresa para la obtención de beneficios
Según esta sentencia cuando el administrador es al mismo tiempo accionista mayoritario, es necesario distinguir a efectos de la deducción por el Impuesto sobre Sociedades cuando la retribución satisfecha es consecuencia de la prestación de servicios o cuando es mera retribución de capital, para lo que exige que resulte probada la prestación de los servicios que se retribuyen.
En síntesis, las diferencias con la Inspección se centran en determinar qué parte de la retribución se recibe como administrador y cuál como trabajador que realiza labores distintas de las propias de un administrador.
La búsqueda de soluciones a la cuestión planteada pasa por recurrir al Proyecto de Ley (ya aprobado) sobre el Gobierno Corporativo de Sociedades de Capital que modifica el régimen de retribución de los administradores. En este sentido, debemos tener en cuenta que en la futura regulación mercantil:


●• Se establece que serán los Estatutos sociales los que dispongan el sistema de remuneración de los administradores por sus funciones de gestión y decisión, con especial referencia al régimen retributivo de los consejeros que desempeñen funciones ejecutivas.
· Se continua presumiendo que el cargo de administrador es gratuito, excepto en las sociedades cotizadas, en las que operará la presunción de retribución del cargo. En estos casos, se someterá a la junta general de accionistas la aprobación de la política de remuneraciones, que tendrá carácter plurianual.
· Se garantiza que sea la junta general de accionistas la que retenga el control sobre las retribuciones, incluyendo los distintos componentes retributivos contemplados, los parámetros para la fijación de la remuneración y los términos y condiciones principales de los contratos.
· Se determina que el importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores en su condición de tales deberá ser aprobado por la junta general y permanecerá vigente en tanto no se apruebe su modificación. Salvo que la junta determine otra cosa, la distribución de la retribución entre los distintos administradores se dispondrá por acuerdo de éstos y, en el caso del consejo de administración, por decisión del órgano, que deberá tomar en consideración las funciones y responsabilidades atribuidas a cada consejero.
· Se pretende buscar un sistema de remuneración orientado a promover la rentabilidad y sostenibilidad a largo plazo de la sociedad incorporando las cautelas necesarias para evitar la asunción excesiva de riesgos y la recompensa de resultados desfavorables.
En definitiva, a partir de la aprobación de esta reforma mercantil, la remuneración de los administradores deberá en todo caso guardar una proporción razonable con la importancia de la sociedad, la situación económica que tuviera en cada momento y los estándares de mercado de empresas comparables.
 Sea como fuere, recuerde que a partir de 2015 y desde el punto de vista fiscal, las retribuciones de los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato laboral no se considerarán expresamente y automáticamente como donativo y liberalidad, y en consecuencia serán gasto deducible. ¿Se acaba el debate? Creemos que no, como mínimo, hemos de reconocer que con la reforma fiscal se edulcora de alguna manera un problema que ha generado mucha polémica sobre todo desde la “famosa” sentencia Mahou de 2008.









Fuente : CISS FISCALFinal del formulario